La Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo ha hecho pública una sentencia, de fecha 25 de marzo
de 2014 (recurso número 1966/2012) por la que establece como doctrina
jurisprudencial que, a los efectos de la modificación de la pensión
compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la
pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha
previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de
la pensión.
Los
hechos
Los cónyuges
pactaron una pensión a favor de la mujer en convenio regulador de la
separación por importe de 110.000 pesetas al mes, la cual, de acuerdo a
lo pactado, solo podía extinguirse si se casaba o convivía maritalmente
con otro hombre y solo podía rebajarse cuantitativamente si se justificaba
la percepción de ingresos por parte de la perceptora por importe superior
a 60.000 pesetas al mes.
Pese a ello,
instada su extinción por el marido en proceso ulterior de divorcio, tanto
el Juzgado como la Audiencia estimaron dicha pretensión y pusieron fin a
la pensión al considerarla temporal (por no poderse fijar con carácter
vitalicio) y por haber cambiado las circunstancias, dado que el proceso de
divorcio era autónomo respecto del proceso de separación.
El Tribunal
Supremo revoca este pronunciamiento y da la razón a la esposa, manteniendo
su derecho a la pensión por existencia de desequilibrio de su situación
económica actual respecto de la que tenía durante el matrimonio.
La sentencia de
la Sala, , concluye que las partes, haciendo uso de su autonomía de la
voluntad, pactaron en el convenio regulador de separación una pensión
vitalicia que solo se extinguiría por matrimonio o convivencia marital,
acordando igualmente que si la esposa comenzaba a trabajar solo se
produciría, según los casos, una merma en la pensión, pero que nunca sería
inferior a 60.000 pesetas.
En consecuencia,
para la Sala debe entenderse que la pensión compensatoriaacordada en procedimiento de separación conyugal está sujeta al principio dispositivo («nada obsta a reconocer que las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis») y que puede modificarse en un posterior procedimiento de divorcio solo si se alteran sustancialmente las circunstancias, en relación con lo pactado, lo que no consta que hubiera sucedido, pues el marido se fundó en un pretendido crecimiento económico de la esposa y no en un empobrecimiento propio, de manera que la situación de desequilibrio inicialmente prevista en el convenio siguió manteniéndose